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OTRO MINISTERIO INÚTIL…Y VAN

Hace algunas semanas, y dado que no tenía nada mejor que hacer, me decidí a escribirle al Ministerio de Igualdad. El nombre de dicho ministerio siempre me había causado gracia, y sospeché que era otra repartición inútil dentro de la Administración.

Pero decidí darle una oportunidad y que me demostraran que para algo servía. Es por ello que consulté cual era la opinión del Ministerio sobre la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007, dada la obvia discriminación que en ella se dispone, al permitirle optar por la nacionalidad a los nietos de abuelo varón emigrante, pero dejando fuera de ella a los nietos de abuela emigrante.

La respuesta confirmó mi sospecha. Copiando y pegando de alguna comunicación de la Dirección General de los Registros y Notariado del Ministerio de Justicia, precisamente EL ÓRGANO QUE CON SUS INSTRUCCIONES Y DOCTRINAS CAUSA LA MENCIONADA DISCRIMINACIÓN, la Sra. Concha Gavarrón, Jefa de Área de Atención a la Ciudadanía, me transmitió la opinión del Ministerio de Igualdad, que copio aquí abajo.

Como se ve, el Ministerio de Igualdad carece de opinión al respecto. Cuando alguien lo consulta, responde copiando la opinión del órgano que causa la discriminación.

Si uno hubiese requerido la opinión sobre la persecución a los judíos durante el Nazismo, el Ministerio de Igualdad habría solicitado un informe a las SS, para luego retransmitir la información, destacando que “dicha competencia corresponde a la SS”.

A continuación, la respuesta del Ministerio de Igualdad:


Subject: RE: Asunto del email Perdida de la nacionalidad española por matrimonio y la Ley de la Memoria histórica.

Estimado Sr.
Hola. Buenos días.
Con mucho gusto contestamos su escrito y sobre las cuestiones que plantea lamentamos no poder ofrecerle una colaboración eficaz debido a que corresponden al Ministerio de Justicia todas las competencias en lo concerniente al reconocimiento de la nacionalidad española.

No obstante, hemos requerido información del citado Ministerio y nos comunican que la disposición adicional 7º, de la Ley 52/07, establece “Adquisición de la nacionalidad española.

1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.

2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.

En este sentido y dada la regulación preconstitucional de la transmisión de la nacionalidad por vía materna así como de la pérdida de la nacionalidad española por las mujeres que contraían matrimonio con ciudadano extranjero, existen algunos supuestos no comprendidos en dicha disposición adicional.

En concreto los supuestos no incluidos serían los siguientes:

-no incluidos en el punto 1): si el padre o madre a que se refiere este apartado son hijos de mujer española nacidos antes del 29 de diciembre de 1978 que no recibieron “iure sanguinis” la nacionalidad española de la madre, salvo cuando no les correspondiera seguir la del padre extranjero;

-no incluidos en el punto 2): los nietos de las mujeres españolas que perdieron la nacionalidad española por contraer matrimonio con extranjero, ya que condiciona el derecho de opción a que la pérdida de la nacionalidad se produjera “como consecuencia del exilio”, y también a los nietos de española – por ejemplo, en caso de ser madre soltera- que no llegó a perder su nacionalidad, pero que tampoco trasmitió su nacionalidad a sus hijos, por seguir éstos la del padre;

Sin embargo, hay que recordar que las consecuencias negativas de estas discriminaciones históricas contra la mujer se han intentado ir paliando en distintas reformas legales:

- disposición transitoria Ley 14/75 de 2 de mayo: recuperación de la nacionalidad por la mujer casada.

- disposición transitoria segunda de la Ley 29/95 de 2 de noviembre: recuperación de la nacionalidad por la mujer casada con exención del requisito de residencia legal en España.

- disposición transitoria segunda de la Ley 18/90 de 17 de diciembre: opción de la nacionalidad española de origen para hijos de madre española en un plazo de dos años

- disposición transitoria tercera de la Ley 18/90 de 17 de diciembre: opción de la nacionalidad española para hijos de madre originariamente española y nacida en España en un plazo de tres años
(Ampliado a 7 de enero de 1996 por la Ley 15/93 de 23 de diciembre y hasta el 7 de enero de 1997 por la Ley 29/95 de 2 de noviembre).

- Ley 36/02 de 8 de octubre: opción de la nacionalidad española para hijos de madre originariamente española y nacida en España sin límite de plazo.”

Con saludos muy cordiales, quedamos a su disposición.

Concha Gavarrón.

Jefa de Área de Atención a la Ciudadanía.
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Estimada Sra. Gavarrón,

Muchas gracias por la respuesta a mi consulta.

De cualquier modo, creo que no ha comprendido usted el alcance de la misma.

Tengo muy claro que la competencia en este tema es del Ministerio de Justicia, pero mi consulta era sobre la opinión del Ministerio de Igualdad, que supongo para algo debe de existir, aunque confieso no haber podido averiguar hasta la fecha para qué.

Tampoco me queda del todo claro a qué apunta la respuesta cuando menciona la posibilidad que tuvieron los hijos de mujeres emigrantes de optar por la nacionalidad gracias a disposiciones transitorias de las leyes 18/90, 29/95 y 36/2002.

La discriminación sobre la cual consultaba es la que surge de la Disposición Adicional 7a de la Ley 52/2007, por la cual se permite por un lado optar a los hijos de personas originariamente españolas sin importar la fecha de emigración del abuelo varón español, y por otro a los nietos de exiliadas pero enmarcado dentro de una peculiar definición del término.

Es decir, que los hijos de mujeres hayan podido optar por las disposiciones transitorias no resuelve la discriminación pues dicha opción por las leyes 18/90, 29/95 y 36/2002 no los convirtió en personas originariamente españolas y por lo tanto sus propios hijos, nietos de la emigrante, no pueden ahora optar a no ser que sus abuelas fueran "exiliadas" y además hayan "perdido la nacionalidad como consecuencia del exilio".

Si el tema realmente le interesa, le sugiero lea el blog http://nacionalidades.blogspot.com/, en particular las entradas:

http://nacionalidades.blogspot.com/2010/02/nietos-de-exiliadas-la-farsa-continua.html

http://nacionalidades.blogspot.com/2010/02/memoria-historica-en-version-dgrn.html

Si en algún momento tuviera usted alguna información relevante que aportar, le ruego lo haga. Obviamente no es necesario que me copie y pegue ninguna estupidez surgida del Ministerio de Justicia. Que con sus absurdas resoluciones y criterios ya es suficiente para que encima alguien pretenda justificar una discriminación en base a ellos.

Le agradezco nuevamente su amabilidad en responderme, aunque la información que me ha brindado es absolutamente inútil.

Bien, supongo que nunca volveré a saber de usted.

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Estimado Sr.,

Hemos recibido su nuevo correo y tomamos debido conocimiento de las cuestiones que reitera, a efectos de estudio y valoración.

Con saludos muy cordiales, seguimos a su disposición.

Concha Gavarrón.

Jefa de Área de Atención a la Ciudadanía.

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MinisterioIgualdad
Estimada Sra.,
Quisiera saber si el Ministerio ha tenido oportunidad de elaborar alguna opinión propia al respecto de la cuestión que planteaba en mis mensajes anteriores.
Corresponde que solicite esta información para poder actualizar mi blog http://nacionalidades.blogspot.com/

Estimado Sr.

Con mucho gusto contestamos su nuevo correo y sobre el asunto que interesa he de comunicarle que no procede la divulgación o emisión pública de “opiniones propias”, en lo que concierne a materias atribuidas y de la competencias de otros Ministerios u organismos públicos.

Con saludos muy cordiales, seguimos a su disposición.

Concha Gavarrón.

Jefa de Área de Atención a la Ciudadanía.




Estimada Sra.
Muchas gracias por su respuesta.
Saco la conclusión que el Ministerio de Igualdad posee una opinión sobre la discriminación causada por la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 de la Dirección General de los Registros del Ministerio de Justicia pero no considera apropiado hacerla saber públicamente, por aquello de "entre bueyes no hay cornadas".
El intercambio de mensajes me ha resultado muy esclarecedor sobre el "modus operandi" de este Ministerio.

Le agradezco nuevamente,

INFORME Articulo 22 – Codigo de 1954

Sobre el asunto de que el español no perdía la nacionalidad por estar sujeto al servicio militar...

1) Resolución de 19 de octubre de 1999

En una resolución referente a un nieto de emigrante nacido en Cuba se establece que tanto su padre nacido en 1939 como el propio nieto nacido en 1957 estuvieron sujetos al servicio militar español y por lo tanto el nieto nunca perdió la nacionalidad español.

Lo extraño es que el nacido en 1939 habría perdido la nacionalidad el 1 de enero de 1977 cuando su hijo aún era menor de edad (21 años como español) pero la resolución obvia ese hecho y le reconoce al hijo la nacionalidad. Quizá se considere que el hijo ya estaba en 1977 sujeto al servicio militar español y por ello no perdió la nacionalidad al perderla el padre.

2) Resolución 1.ª de 2 de enero de 2001

Un marroquí nacido en 1919 obtiene la nacionalidad española por decreto (carta de naturaleza) en 1954. En 1956 pasa a integrar la policía de Marruecos por lo que se entiende que pierde la nacionalidad española. Si no lo hubiera hecho, hubiese seguido siendo español hasta el primer día del año en que cumpliría sus 38 años de edad, por estar sujeto al servicio militar español activo.

3) Resolución de 2 de febrero de 2001

Se trata del famoso caso de las hermanas colombianas Canosa Criado. Su padre nació en Colombia en 1950 y recién cumplió con el servicio militar colombiano luego de 1978.

4) Resolución 2.ª de 9 de febrero de 2006

Una uruguaya reclama haber nacido española por nacer de padre español. Se deniega su pedido pero la resolución menciona que si su padre no hubiera cumplido servicio militar en Uruguay, la hija tampoco habría nacido española. La resolución no menciona que de probar el no cumplimiento del servicio militar, la solicitante habría sido concebida por un español y así le hubiera correspondido la nacionalidad de origen. En definitiva, la mención al tema del servicio militar deja en claro que el argumento podría haber sido válido.

5) Resolución de 19 de junio de 2006

Se trata de una mujer nacida en Brasil en 1972 que reclama haber nacido española pues su padre había nacido en 1943 y habría estado sujeto al servicio militar español hasta luego de la Constitución.
La resolución menciona que el padre quedó exento del servicio militar brasilero en 1962 y así habría perdido la nacionalidad, pretendiendo demostrar que esa exención también lo liberaba de sus obligaciones militares españolas, cuando eso suele ser algo que vale entre países que tenían tratados de doble nacionalidad y una cláusula específica al respecto, lo cual no era el caso de España y Brasil. Además menciona que el hombre gozaba del beneficio de exención del servicio militar español previsto para los «españoles que poseyendo la condición de residentes en el extranjero acrediten la permanencia desde un año antes al de su alistamiento fuera del área geográfica donde España ejerce soberanía o jurisdicción» (cfr. arts. 1 y 90 de la Ley General del Servicio Militar de 1968 y arts. 9, 532 y concordantes de su Reglamento de 1969), cuando de la lectura del mencionado artículo surge que ese era un derecho pero que parece difícil que el nacido en Brasil haya solicitado, ya que ignoraba su condición de español...

Artículo 90-Podrán acogerse al beneficio de exención del Servicio Militar activo los españoles que poseyendo la condición de residentes en el extranjero acrediten la permanencia desde un año antes al de su alistamiento fuera del área geográfica donde España ejerce soberanía o jurisdicción.

6) Resolución 3.ª de 25 de julio de 2007

Prácticamente el mismo caso que la resolución anterior, con los mismos argumentos y resultado negativo. También en Brasil.

7) Resolución 1ª de 7 de Mayo de 2008

La resolución más reciente de la DGRN estima el recurso de Gabriela Barrios, nacida en Uruguay en 1971, de padre también nacido en Uruguay en 1945. La DGRN demuele los argumentos del Cónsul declarando que el padre se mantuvo sujeto al servicio militar español activo por no haberlo hecho en Uruguay. El Cónsul acusó a esta persona de no haberse inscrito en el consulado para no cumplir el servicio militar, pero según la DGRN esta supuesta “trampa” (en realidad el padre ignoraba su condición de español) no lo eximía de sus obligaciones como español. Es de destacar que en Uruguay no existe en la práctica el servicio militar, aunque está vigente una ley de 1941 que lo estableció y que nunca fue aplicada

8) Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 ante un recurso de casación contra decisiones anteriores de otros órganos judiciales.

Un dominicano reclama haber nacido español pues su padre nacido en 1938 no habría perdido la nacionalidad por estar sujeto al servicio militar español y no haberlo realizado en República Dominicana.

La sentencia establece que “para invocar la sujeción al servicio militar como fundamento para el reconocimiento de un derecho, es exigible haber cumplido dicho servicio militar o haber quedado exonerado del mismo
Según esta peculiar visión, alguien debería de haberse inscrito y reclamado la exención del servicio militar para mantenerse español. En realidad si uno hubiese sabido que era español, se hubiera eximido del servicio militar pero eso sin relación con la pérdida de la nacionalidad, pues de ser uno consciente de su condición de español, hubiese solicitado los documentos acreditativos de la misma. Se comenta que durante el gobierno democrático del Gral. Franco, la atención en los consulados era estupenda….igual que ahora.

En primer lugar la sentencia menciona que en 1959, cuando el hombre cumplió la mayoría de edad, no estaba vigente la Ley de 1968 del servicio militar, pero estarían vigentes otras normas similares. Efectivamente existía una ley de 1940 que establecía un período ligeramente diferente. No se entiende entonces para qué esta crítica a la argumentación del demandante. Puntillosos los integrantes del Supremo…

En segundo lugar la sentencia menciona que “el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado no ha permanecido invariable a lo largo del tiempo, sin que tampoco la doctrina científica sea unánime”… lo cual es difícil de contradecir.

En tercer lugar, menciona que “no ha quedado acreditado que el padre del recurrente prestase efectivamente ningún tipo de servicio militar a España; y, en estas circunstancias, no deja de ser un abuso argumentativo afirmar que, como teóricamente estaba sujeto al servicio militar español, no pudo perder la nacionalidad española. Para invocar la sujeción al servicio militar como fundamento para el reconocimiento de un derecho, es exigible haber cumplido dicho servicio militar o haber quedado exonerado del mismo por causas legalmente previstas. No hay que olvidar, en este orden de consideraciones, que la finalidad perseguida por el antiguo art. 22 CC era evitar la utilización de la renuncia a la nacionalidad como medio subrepticio para eludir los deberes militares”.

Claro que si hubiera prestado servicio militar o hubiera quedado exonerado del mismo, entonces ya no hubiese estado sujeto al mismo y hubiera perdido la nacionalidad....

Y por último, consideran que si el padre recuperó la nacionalidad es porque antes la había perdido, algo que nadie había puesto en duda por supuesto, sino que lo que se discutía era la fecha de tal pérdida. ¿Cuál será la bebida preferida de los integrantes del Supremo?

Y se despide diciendo que “hay que recordar, asimismo, que el nacimiento del recurrente no fue inscrito inmediatamente en el Registro Civil español, como habría cabido esperar que hiciese un padre consciente de su nacionalidad española”. Obviamente los integrantes del Tribunal Supremo creen que “El Exilio” es el nombre de un bar en Madrid que ellos frecuentan…a diario y en horario de trabajo. Además no se comprende qué importancia tendría el que su padre lo hubiese inscrito, si la nacionalidad es de atribución automática. Afortunadamente este Juez nunca trabajará en la órbita de la Justicia Penal...

9) Resolución 6ª de 6 de Marzo de 2008

Finalmente, y seguramente para elevar el nivel de la liga española en el futuro, la DGRN se decide y acepta que se aplique la sujeción al servicio militar a los españoles nacidos en Brasil. El nacido en Brasil en 1942 estuvo sujeto al servicio militar español hasta una fecha que no queda del todo clara en la resolución, pero que es posterior al nacimiento de su hijo en 1966, quien puede en teoría recuperar la nacionalidad, previa dispensa al requisito de residencial legal.

¿ QUE ES o QUIEN ES UN ESPAÑOL DE ORIGEN ?

No se si es el término el que produce la confusión o cual es el problema realmente. Lo cierto es que abunda gran desinformación sobre el significado de "español de origen". En el extranjero podría justificarse el desconocimiento por vivir "lejos" de la legislación española, pero aquí en España que los españoles crean que español de origen es el que nació dentro del territorio español es por lo menos sorprendente.

Español de "origen" = español de "nacimiento" = haber nacido con la nacionalidad española por haber nacido de padre o madre español


Quienes son los españoles de origen esta perfectamente explicado y legislado en el Código Civil articulo 17

Los nacidos de padre o madre español, parecería ser suficiente explicación, pero vamos mas allá....

Un español viaja a otro país, (mientras no pierde la nacionalidad española) allí tiene hijos, estos hijos que nacen de padre español son español de origen (art 17 C.civil).
Luego estos hijos mientras no pierdan la nacionalidad española tienen sus propios hijos (note que son nietos del emigrante español), este "nieto" también nace español de origen por nacer de padre español.(4ª gen.bisnieto)
Luego esta persona mientras no pierda la nacionalidad, tiene un hijo (5ªgen), este niño también es español de origen. Y así sucesivamente por infinitas generaciones.

Así que podemos perfectamente encontrarnos con un bisnieto de un emigrante español que a pesar de tener otra nacionalidad extranjera, también sea español de origen.

La cadena de transmisión de la nacionalidad de una generación a otra se corta, cuando alguno pierde la nacionalidad por incurrir en alguna causa de pérdida estipulada en la Ley, y su hijo nace después, de esta forma este hijo ya no nació de padre español porque su padre la había perdido antes de el nacer. Por lo tanto no tiene la nacionalidad española de origen.


Un español de origen que pierde la nacionalidad, puede recuperarla. Luego de la recuperación seguirá siendo un español de origen.

No es español de origen el nacionalizado por residencia, el que "opta" por la nacionalidad española, etc. Pero los hijos de éstos, nacidos después de la nacionalización por residencia u opción, etc., sí son españoles de origen.

Un español de origen "nace con la nacionalidad española" en el momento mismo que ve su primera luz, ya es un español más. Luego habrá que inscribir su nacimiento en un Registro Civil y mas tarde tramitar su D.N.I.
Y aunque nunca inscriba su nacimiento o tramite ningún documento, igualmente es un español de origen desde su nacimiento por nacer de un padre español.

Hasta entrada en vigor La Constitución española en diciembre de 1978, la nacionalidad era trasmitida solamente por los hombres a sus hijos. A partir de entonces también la mujer trasmite la nacionalidad a su prole.

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