B.O.E. de 5-5-1975 (25-mayo-1975 – 18-agosto-1982)
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Artículo 17
Son españoles:
1º Los hijos de padre español.
2º Los hijos de madre española, aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre.
3º Los nacidos en España de padres extranjeros, si estos hubieren nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptúanse los hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático.
4º Los nacidos en España de padres desconocidos; sin perjuicio de que, conocida su verdadera filiación, ésta surta los efectos que procedan.
Artículo 18
Pueden adquirir la nacionalidad española a virtud de opción:
1º Los nacidos en territorio español de padres extranjeros que no se hallen comprendidos en el número 3º del artículo 17.
2º Los nacidos fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
Los interesados podrán hacer la declaración de opción, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, ante el encargado del Registro del Estado Civil del pueblo en que residieren para los que se hallen en el Reino, o ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español, si residen en el extranjero.
Para que la declaración de opción produzca efectos será preciso que se cumplan los requisitos expresados en el último párrafo del artículo 19.
Artículo 19
También podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, o por la residencia en territorio español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.
En uno y otro caso, el que pretenda adquirir la nacionalidad española habrá de tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado (dieciocho años cumplidos o dieciséis y hallarse emancipado. R. D. de 16-11-1978).
La nacionalidad así obtenida se extiende a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.
Son requisitos comunes a ambas formas de adquirir la nacionalidad:
1º La renuncia previa a la nacionalidad anterior.
2º Prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las leyes.
3º Inscribirse como español en el Registro del Estado Civil.
Artículo 20
El tiempo de residencia en España que confiere derecho a solicitar la nacionalidad española es el de diez años.
Sin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando el solicitante haya prestado señalados servicios, mediante cualquier actividad o trabajo, que hubieren favorecido de modo notable los intereses españoles.
Excepcionalmente, sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo 18, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles y de nacionales, por origen, de países iberoamericanos o de Filipinas.
En todos los casos, el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.
La concesión de la nacionalidad podrá denegarse por motivos de orden público.
Artículo 21
El matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con independencia del otro.
El cónyuge español sólo perderá su nacionalidad por razones de matrimonio con persona extranjera si adquiere voluntariamente la de ésta.
El cónyuge extranjero podrá adquirir la nacionalidad española por razón de matrimonio si expresamente optare por ella, con aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 19 y en el último párrafo del artículo 20.
Artículo 22
Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos se requiere tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.
No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra, incluso por razón de matrimonio, si España se hallare en guerra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiere.
Correlativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.
Artículo 23
También perderán la nacionalidad española:
1º Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado español. (Por Decreto 3144/1967 de 28 de diciembre, se ha prohibido a los españoles prestar voluntariamente servicio de armas en país extranjero).
2º Los que por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las leyes penales.
3º Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el que la ejerce pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda la que adquiera éste.
Artículo 24
El español que hubiere perdido su nacionalidad, por haber adquirido voluntariamente otra, podrá recobrarla si declara que tal es su voluntad ante el encargado del Registro Civil del lugar de su residencia, para que se haga la inscripción correspondiente, y renuncia a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado.
Artículo 25
Los hijos que hayan perdido la nacionalidad española por razón de la patria potestad, una vez extinguida ésta, tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la opción regulada en el artículo 18.
Los que hayan sido condenados a la pérdida de la nacionalidad española o hayan sido privados de ella por haber entrado al servicio de las armas o ejercer cargo en Estado extranjero, sólo podrán recobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado.
Artículo 26
Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español, o, en su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
El régimen establecido en la nueva redacción del artículo 21 del Código Civil será también aplicable a la mujer extranjera casada con español antes de la presente Ley y, en consecuencia, podrá recuperar su anterior nacionalidad con arreglo a su Ley de origen.
La mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá recuperarla con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del Código Civil en su nueva redacción.





4 comentarios:
Buenas tardes.
Solicito la siguiente información de carácter urgente:
Soy nacido en Badalona (barcelona) en el año 1974, y viví ininterrumpidamente hasta el año 1988, año en el que me trasladé junto a mi família a Uruguay donde resido actualmente.
Al momento de nacer mis padres todavía no tenían la nacionalidad española, que después adquirieron por residencia; tampoco me inscribieron en el consulado uruguayo en Barcelona, por lo que tampoco tomé esa nacionalidad. Hasta donde yo sé era un apátrida y el Estado español me adopta como español.
Ahora, yo inicié la renovación de mi pasaporte español (el cual estaba vencido bastantes años, y me dicen en l consulado español que no puedo renovarlo y que acabo de perder mi nacionalidad y no puedo hacer nada para recuperarla. La verdad que he quedado bastante molesto con la respuesta y poca flexibilidad.
Mi consulta es la siguiente:
PUedo yo recuperar mi nacionalidad? Qué trámite debo hacer? Ante que entidad? Soy español de orígen?
Espero vuestra pronta respuesta.
Saluda atte.
Nicolas Dartayete
El tema es que para haber sido español tú o tus padres tienen que haber pedido que se declare con valor de simple presunción tu nacionalidad española.
Si eso se realizó, debe haber una nota al margen de tu acta de nacimiento española.
Si eso no consta, todavía podés pedirla, para lo cual necesitarás demostrar que no obtuviste ciudadanía uruguaya hasta luego de 8/1982.
Si no consta la declaración al margen, hicieron bien en no renovarte el pasaporte porque nunca fuiste español. Pero todavía puedes serlo, una ves que inicies la solicitud y sea aprobada.
En cualquier caso, te puedo dar más información si me das tu email.
hola! mi nombre es soledad.Queria consultar sobre mi caso a ver si pueden darme una mano.Esto de la nueva ley del 2007 me tiene confundida. Mi abuelo nacio en españa 27-10-1886 en Tremp.Vino a la argentina nunca perdio su nacionalidada española( tengo certificados del registro civil donde consta que nunca voto),se caso con mi abuela argentina.mi padre nacio en la provincia de cordoba(Argentina) el 25-09-33 ( no realizo el servicio militar)// En el año 98 mi hermano,que para esa fecha tenia menos de 21 años,le tramito a mi padre su ciudadania española y luego lo tramito el.Por lo tanto mi padre en el año 98 tiene su pasaporte español y mi hermano tambien.Yo ahora tengo 35 años ( soy de 6/1974) somos muchos hermanos todos ya mayores y por lo que todos estariamos con el mismo problema.En este caso nos corresponde?? En el consulado tiene todos los papeles de mi abuelo y de mi padre por el expediente presentado en el 98 por mi hermano-
Que tengo que hacer??
Muchas gracias por el tiempo !
Si tu padre recuperó la nacionalidad española y así consta en su acta de nacimiento española, entonces todos sus hijos podrán optar por el Anexo 1.
Luego podrán optar los hijos menores de edad (21 en Argentina, por ahora).
Si alguno de ustedes tiene hijos mayores de 21, éstos solamente podrán optar si el padre nació antes del 1-7-1971, presentando el certificado de situación militar argentino del nacido en 1933.
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POR FAVOR antes de hacer una consulta lee un poco mas para no hacer consultas repetidas.
Son importantes la fecha de nacimiento del abuelo/a, la fecha en que se nacionalizó en el pais al que emigró, si se casó con un extranjero en el caso de las mujeres, si hubo algún casamiento antes de llegar a los 21 años de edad, si los hijos nacieron antes o después que el emigrante español se nacionalizara, la fecha de nacimiento del hijo pertinente, y si es hijo varón si hizo servicio militar y cuándo, y la fecha de nacimiento suya, que seguramente es nieto del español emigrante. Si las fechas son exactas, mejor.
Muchas gracias.