En el código civil originario de 1889 no estaba previsto que un español de origen perdiera la nacionalidad si no se registraba su nacimiento en un registro civil español, por desconocer su padre que la nacionalidad se transmitía sin importar el país de nacimiento. Sencillamente no era la voluntad del legislador que los españoles nacidos fuera de España perdieran la nacionalidad por dicha causa. Al reformarse el Título I del código civil durante el franquismo, por ley de 15 de julio de 1954, se estableció que los españoles que fueran nietos de emigrantes sí debían de presentarse a declarar que querían conservar la nacionalidad luego de emanciparse.
Artículo 26 CC (ley de 15 de julio de 1954)
Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español, o, en su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España.
Al mencionar que eran los nietos que debían de declararlo, queda en claro que seguía siendo innecesario que lo hicieran los hijos de emigrantes. Es decir que tampoco era voluntad del legislador en 1954 que los hijos tuvieran que declarar su voluntad de conservar la nacionalidad luego de emanciparse. (Sencillamente, si un español hijo de emigrante se hubiera presentado a los 25 o 40 años por primera vez al consulado para inscribir su nacimiento y obtener su certificado de nacionalidad y pasaporte, no hubiese tenido ningún problema. No se consideraba que hubiese perdido la nacionalidad, simplemente porque no existía causa legal para ello. )
Esa declaración de conservación por parte de los nietos debía de efectuarse en el plazo de un año, según se estableció unos años más tarde, en 1957, en el artículo 65 de la Ley del Registro Civil.
Artículo 65 LRC
La declaración a que se refiere el artículo 26 del Código Civil sólo puede hacerse dentro de un año, a contar de la fecha en que la Ley del país de residencia atribuya la nacionalidad extranjera o desde la mayor edad o emancipación del declarante, si la Ley extranjera la hubiere atribuido antes.
Ahora bien, en 1965 la Dirección General de los Registros comenzó a establecer una doctrina por la cual torcía la voluntad del legislador (tanto del de 1889 como del de 1954) interpretando que aquellos españoles que no se inscribieran en los registros civiles (consulares, en la práctica) perdían la nacionalidad por no utilizarla. A este hurto descarado, los delincuentes de la DGRN franquista lo denominaron “asentimiento voluntario”. Es decir, consideraban que ese español (a quien las leyes le habían atribuido la nacionalidad en forma automática) había “voluntariamente” desistido de ostentar la nacionalidad española y por lo tanto la había perdido, no transmitiéndola entonces a sus descendientes.
Pasaron los años y finalmente murió el dictador, pero su espíritu siguió vivo en los corazones de los burócratas del Ministerio de Justicia, que continuaron consumando el hurto. Pero no contentos simplemente con su doctrina-basura del "asentimiento voluntario", decidieron aplicarla de una forma que evidencia que no solamente carecen de escrúpulos sino también de cerebro.
En 1999, el MAEC envía a los consulados la Orden número 3232 sobre Doble Nacionalidad. En ella los pobres infelices citan a los idiotas mayores de la DGRN para aclarar que un español nacido desde el 29 de diciembre de 1960 en adelante en países iberoamericanos no perdía la nacionalidad por asentimiento voluntario pues su mayoría de edad se alcanzaba luego del 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Constitución Española y en particular su artículo 11.3.
Como puede verse, los genios hicieron la cuenta: 29 de diciembre de 1978 menos 18…igual…. 29 de diciembre de 1960. Y de ahí su brillante conclusión:
“Por tanto, los nacidos antes del 29 de diciembre de 1960 no serían españoles y si lo serían, por el contrario, los nacidos después, ya que eran menores de edad el 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Constitución española”
De modo que siguiendo el peculiar razonamiento, alguien nacido el 28 de diciembre de 1960 habría cumplido 18 años el 28 de diciembre de 1978 y habría perdido la nacionalidad por “asentimiento voluntario”………el mismo día en que adquirió capacidad legal !!!!!!!!!!!!!!!!!!
O sea, estuvo hasta las 24:00 del 27 de diciembre de 1978 bajo la patria potestad de un español y por lo tanto fue español (por dependencia familiar) y sin capacidad legal. Y un segundo más tarde, ya comenzado el 28 de diciembre de 1978, perdió la nacionalidad española por "asentimiento voluntario". ¿Qué tal?
Siguiendo ese criterio se produce una paradoja evidente. Supongamos a un nieto de emigrante que por darse ciertas circunstancias nació español, por ejemplo el 29 de diciembre de 1956. Ahora bien, este nieto cumplió 21 años (edad de mayoría de edad en España hasta el Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre de 1978) el 29 de diciembre de 1977. A partir de ese momento tuvo un año de plazo para presentarse a conservar la nacionalidad (art. 26 CC y 65 LRC), plazo que finalizó el 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigencia de la Constitución por lo cual este nieto de emigrante nacido a fines de 1956 no perdió la nacionalidad y pasó a ser de mejor condición que el hijo de emigrante nacido en 1960 del ejemplo anterior.
(y no se trata de una especulación de mi parte, sino que los propios farsantes de la DGRN reconocen en la resolución de 19 de octubre de 1999 que un nieto nacido en Cuba en septiembre de 1957 tuvo un año para declarar su voluntad de conservar la nacionalidad luego de emanciparse en septiembre de 1978)
Este “criterio” es el que se utiliza actualmente en los consulados, sin que a nadie se le mueva un pelo.
En materia de críticas a la DGRN, es obvio que las nuestras no provocan el mismo nivel de hilaridad que las de ciertos Registradores, como ser http://www.arbo.org.es/?p=333
"...lenguaje agreste y montaraz, tan poco técnico y riguroso como ramplón, así como las ineluctables catequesis, montadas en base a doctrinas forjadas en saldos conceptuales de Derecho Administrativo entendidos en su significación vulgar..."
"...resolver aplicando las marginales extravagancias de unas no menos estrafalarias “doctrinas vinculantes”, precisamente establecidas al decidirlo"



