Nacionalidad determinada por la concepción

Normalmente se dice que uno nace español si su padre (o madre, desde 1978) es español al momento de uno nacer.

Sin embargo, hay algunos casos en que el criterio es más amplio y eso puede resultar determinante y favorable para nuestro interés.

Supongamos que un español emigraba por ejemplo a Argentina. Allí su esposa quedaba embarazada y faltando pocos meses para el nacimiento el español se nacionalizaba argentino, seguramente por resultarle imprescindible para conseguir trabajo.

Al momento de nacer, el padre ya era argentino por lo cual el hijo no nacía español, según normalmente lo aplican en los consulados.
Sin embargo puede reclamarse que el hijo fue concebido por un español. Y hay varios antecedentes al respecto.

Dicha postura ha sido utilizada por las Resoluciones de la D.G.R.N. de 31 de marzo de 1992, 2.a de 7 de septiembre de 2001, y 1.a de 26 de diciembre de 2002.

En particular, en la Resolución 2.a de 7 de septiembre de 2001, el interesado nació en Argentina el 10 de enero de 1929, cuyo padre era español y se naturalizó argentino en septiembre de 1928. El padre era español en el momento de la concepción del hijo por lo que hay que entender que el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables.
“...el nacimiento debatido tuvo lugar a los tres meses y 11 días siguientes a la obtención de la nacionalidad argentina del padre. Consiguientemente en el momento de la concepción el padre mantenía la nacionalidad española de origen y es en el intervalo entre la concepción y el nacimiento cuando ha tenido lugar la pérdida de la nacionalidad del padre….

Por último, en el caso resuelto por la D.G.R.N. en diciembre de 2002 se observa que el hijo nace en agosto de 1942 cuando el progenitor había adquirido la nacionalidad argentina en marzo de 1942. Se demuestra que en el momento de la concepción –diciembre de 1941– el progenitor aún era español (BIMJ, núm. 1903, 2001, pp. 3271-3273).

Era aplicable la norma contenida en el art. 29 del C.C., según la cual: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”.


Más recientemente, se ha mantenido el mismo criterio.
Concretamente, en la resolución de 23 de mayo de 2007 se menciona:

El hecho de que el presunto padre hubiera fallecido previamente al nacimiento de la hija no constituye en sí mismo obstáculo al reconocimiento del efecto trasmisivo de la nacionalidad española. En efecto, conforme al artículo 29 del Código civil «El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente», y no hay motivos suficientes para excluir del ámbito de aplicación del artículo 29 del Código civil las hipótesis de adquisición de la nacionalidad española «iure sanguinis» del articulo 17 en la redacción entonces vigente.
En efecto, aunque el texto hable de «nacidos», hay que entender que el artículo 29 contiene una regla general de protección en el campo civil del concebido, que no tiene porqué agotarse en la esfera patrimonial, por lo que si el progenitor era español en la fecha de la concepción, pero ha perdido esta nacionalidad cuando tiene lugar el nacimiento, nada impide considerar al nacido como español a la vista de la retroactividad de los efectos del nacimiento al momento de la concepción que preconiza el citado artículo 29 del Código civil
”.

Puede usted acceder a esta resolución en el BOE 143 de 15/6/2007:
http://www.boe.es/t/es/bases_datos/doc.php?coleccion=indilex&id=2007/11819&txtlen=1000


En definitiva parece ser doctrina constante del mencionado Centro Directivo el considerar el momento de la concepción como determinante de la nacionalidad “iure sanguinis”, a juzgar por las resoluciones de 31 de marzo de 1992, 12 de julio de 1993, 2ª de 7 de septiembre de 2001, y 1ª de 26 de diciembre de 2002, además de la resolución de 23 de mayo de 2007 recién mencionada.


Con respecto al período distante entre la nacionalización y el alumbramiento, las leyes españolas (art. 116 y 117 del CC, etc.) consideran que una gestación dura entre un mínimo de 180 y un máximo de 300 días antes del alumbramiento.


Por lo cual si el nacimiento ocurre menos de 180 días luego de la nacionalización del padre, se considera que el nacido fue concebido por un español.

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