Opción a la nacionalidad española de origen de quien ostenta la nacionalidad de forma sobrevenida
A primera vista y en la practica pareciera que la nacionalidad de origen es igual que la nacionalidad por residencia y por opción, pero no lo son. La nacionalidad de origen tiene un régimen privilegiado respecto de otras nacionalidades españolas adquiridas (Arts. 24-2 y 25 C.c). principalmente en la forma de perder la misma. (Constitución artículo 11-2) no ser privado de la misma. Y dar derecho de opción a sus descendientes (LEY 52/2007, Memoria histórica) por ejemplo.
Quienes tengan nacionalidad sobrevenida o adquirida por residencia o por opción y reúnan los requisitos para poder optar por la nacionalidad española de origen según la nueva Ley de memoria histórica, simplemente han de solicitarlo en el Registro civil español mas cercano a su domicilio, ya sea en España o en un Consulado.
Para fundamentar la solicitud pueden adjuntar la Resolución que sigue a continuación que trata de una persona española por residencia que desea optar por la nacionalidad de origen luego que el cambio de ley se lo permitiera, y estando aún en plazo, por ser hija de madre española.
A primera vista y en la practica pareciera que la nacionalidad de origen es igual que la nacionalidad por residencia y por opción, pero no lo son. La nacionalidad de origen tiene un régimen privilegiado respecto de otras nacionalidades españolas adquiridas (Arts. 24-2 y 25 C.c). principalmente en la forma de perder la misma. (Constitución artículo 11-2) no ser privado de la misma. Y dar derecho de opción a sus descendientes (LEY 52/2007, Memoria histórica) por ejemplo.
Quienes tengan nacionalidad sobrevenida o adquirida por residencia o por opción y reúnan los requisitos para poder optar por la nacionalidad española de origen según la nueva Ley de memoria histórica, simplemente han de solicitarlo en el Registro civil español mas cercano a su domicilio, ya sea en España o en un Consulado.
Para fundamentar la solicitud pueden adjuntar la Resolución que sigue a continuación que trata de una persona española por residencia que desea optar por la nacionalidad de origen luego que el cambio de ley se lo permitiera, y estando aún en plazo, por ser hija de madre española.
Resolución de 1 de julio de 1994
Opción a la nacionalidad española de origen de quien ostenta la nacionalidad de forma sobrevenida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
II.- La cuestión que se suscita es si una persona, nacida de madre española y que ha adquirido la nacionalidad española por residencia, puede obtener, dentro del año establecido por la disposición transitoria 2º de la Ley 19/90, la inscripción de su declaración de voluntad de optar por la nacionalidad española de origen.
III.- A estos efectos hay que tener en cuenta que el artículo 11 de la Constitución en sus apartados 2 y 3 da un cierto trato de favor a la nacionalidad española de origen, lo que ha motivado que tanto el legislador de 1982 como el de 1990, se hayan preocupado de determinar caso por caso, cuándo la nacionalidad española es de origen, señalándose incluso algunas hipótesis en las que una nacionalidad española adquirida después del nacimiento se la considera de origen por decisión legal (cfr. Arts. 17-2 y 19 y la disposición transitoria 2ª de la Ley de 1990). La nacionalidad española de origen constituye, pues, hoy una categoría legal que justifica en todo caso un régimen privilegiado respecto de otras nacionalidades españolas adquiridas (cfr. Arts. 24-2 y 25 C.c).
IV.- Está suficientemente acreditado que la interesada nació en 1949 siendo su madre española por lo que, si hubiera nacido bajo el régimen vigente, sería sin duda española de origen (art. 17-1-a C.c). Por esto no debe coartarse su derecho, formulado dentro de plazo, para ostentar a partir de su declaración la nacionalidad española de origen. El hecho de que haya ya adquirido antes la nacionalidad española no debe perjudicarla, pues no tendría sentido, en una interpretación lógica y finalista de la norma, que el que no fuera español pudiera adquirir por opción, al amparo de la disposición transitoria 2ª de la Ley de 1990, la nacionalidad española de origen y que el que ha demostrado su mayor vinculación con España hasta el punto de haber adquirido ya esta nacionalidad tuviera vedado el camino para que esta nacionalidad mereciera el trato de origen.
V.- Esta interpretación de la repetida disposición transitoria, a cuyo tenor “quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo serían por aplicación de los artículos 17 ó 19 del Código civil, podrán optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años…”, equivale simplemente a entender que la frase inicial “quienes no sean españoles” abarca también, por un razonamiento de “maior ad minus”, a quienes no sean españoles de origen. No es suficiente argumento en contra que la Instrucción de 20 de marzo de 1991 (apartado VII y declaración final 11ª) parezca excluir la posibilidad examinada por que, en rigor, tal Instrucción sólo se preocupa de rechazar que las opciones de esas dos disposiciones transitorias, puedan encubrir hipótesis distintas de recuperación, sujetas a otro régimen, y no preveía el supuesto tan singular objeto de este recurso.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1º.- Estimar el recurso y revocar el auto apelado.
2º.- Ordenar que al margen de la inscripción de nacimiento de la interesada, se haga constar que, en virtud de la opción formulada, su nacionalidad española es, a partir de la opción, de origen.
Madrid, 1 de julio de 1994.
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