Los españoles de origen de sexo masculino nacidos en el extranjero después del 5 de agosto de 1933 (1933+21=1954=nuevo C.Civil vigente) no perdieron la nacionalidad por el asentimiento voluntario de la nacionalidad del país de nacimiento en su emancipación a los 21 años, por estar obligados a estar disponibles a prestar servicio militar español, según el código civil vigente desde el 5 de Agosto de 1954.
Esta obligación de estar disponibles para el servicio militar español caducaba el 1º de enero del año en que cumplieron 38 años (Ley y reglamento del servicio militar).
También caducaba si ejercían el servicio militar en filas extranjeras.
Mientras no ejercieran el servicio militar extranjero, estos españoles no perdieron la nacionalidad hasta el 1º de enero del año que cumplieron 38 años (y siempre suponiendo que no la perdieron siendo menores al perderla su padre emigrante, claro).
Los hijos/hijas de estos españoles varones nacidos en el extranjero, que nacieron antes de la fecha de la pérdida de la nacionalidad de su padre nacieron también españoles de origen, pero perdieron la nacionalidad el mismo día que la perdió el padre (ya sea el primer día del año en que cumplió 38 años o al realizar el servicio militar en su país de nacimiento) por estar bajo su patria potestad y seguir la nacionalidad del padre.
Tanto el hombre como sus hijos pueden recuperar su nacionalidad de origen perdida, pero el trámite de los hijos será mas largo y de resultado incierto, pues deberán pedir una dispensa al requisito de conseguir residencia legal en España, mientras que el padre, por ser hijo de emigrante, no necesita tal dispensa (art. 26 del C. Civil). Lamentablemente, estas dispensas del requisito de vivir en España para los nietos del emigrante rara vez son concedidas, y se consideran denegadas luego de transcurrido 1 año, tal como lo indica el código civil vigente en su Disposición adicional primera ("Las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán de ser resueltas en el plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada en el órgano competente para resolver, transcurrido el cual sin que hubiera recaído resolución expresa habrán de entenderse desestimadas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de Registro Civil"). De cualquier modo, mientras esté vigente la Ley 52/2007, se puede recuperar por opción.
Si la fecha de la pérdida fue después de vigente la Constitución española (29 de Diciembre de 1978) ni el padre ni sus hijos perdieron nunca la nacionalidad (art.11-3 de la Constitución) y deben simplemente inscribir su nacimiento en el Registro civil español. Por supuesto en el caso que se considere una persona nacida en iberoamérica, ya que a eso se refiere el artículo 11 antes citado.
Esto significa que el español varón nacido en el extranjero en 1941 o después nunca perdió la nacionalidad española (1941+38=1979=Constitución vigente), siempre que no la haya perdido siendo menor de 21 años por perderla su padre y que no haya realizado el servicio militar en su país de nacimiento antes del 29 de Diciembre de 1978. Nuevamente aclarando que esto es válido para una persona nacida española en iberoamérica, ya que a eso se refiere el artículo 11 antes citado.
Pues desde la Constitución española de 1978 el "asentimiento voluntario" o la adquisición de una nacionalidad iberoamericana no provoca la pérdida de la nacionalidad española.


