QUIERO HACER UNA CONSULTA

Españoles indocumentados en Uruguay

Como es sabido, a los nacidos en España de padres uruguayos se les reconoce la nacionalidad española de origen para evitar que queden en condición de apátridas, dado que siempre se ha interpretado que no nacen con nacionalidad uruguaya, que solamente pueden obtener trasladando su domicilio a Uruguay.

A principios de 2010, el recién nombrado cónsul en Montevideo, un tal Guillermo Brugarolas Masllorens, decidió innovar en la materia durante su brevísima actuación al frente del consulado. Redactó un informe en que exponía una pseudo-tesis, en la cual explicaba que los nacidos de progenitor uruguayo adquieren automáticamente la nacionalidad uruguaya sin importar dónde nazcan. En el caso de los nacidos en España de padres uruguayos, no serían entonces apátridas sino uruguayos de nacimiento, y no podrían obtener la nacionalidad española "ius soli", es decir por el solo hecho de nacer en España. Se basaba en la Ley uruguaya 16.021 de 1989 en que se definiría la nacionalidad uruguaya.

Lo que no me queda claro (los legisladores uruguayos pueden ser más burros que los españoles, aunque usted no lo crea) es, si la nacionalidad uruguaya se define en esa ley de 1989 , ¿qué nacionalidad tenemos los nacidos en Uruguay antes de esa Ley? Quizá fui apátrida y no me enteré... ¿Y los nacidos antes de esa ley, fuera de Uruguay, de padres uruguayos? Si los padres del niño nacieron antes de esa ley, entonces ¿en virtud de qué ley obtuvieron la nacionalidad uruguaya? Si el niño es de nacionalidad uruguaya en virtud de esa ley, los padres habrían nacido sin nacionalidad uruguaya y entonces serían apátridas (aunque serían ciudadanos naturales uruguayos) por lo cual el niño tendría derecho a la nacionalidad española por nacer de padres apátridas. Y si el cónsul considera que se debe de aplicar dicha ley, ¿por qué pide que la Corte Electoral expida certificados de CIUDADANIA LEGAL para saber si un español que emigró a Uruguay transmitió la nacionalidad española a sus hijos en vez de verificar si el español obtuvo la NACIONALIDAD uruguaya, cosa imposible pues el término solamennte estaría definido en esa ley de 1989.

En su informe, el entonces cónsul de España en Montevideo acusaba a los cónsules uruguayos de mentir a las autoridades españolas al emitir los certificados de “no uruguayo” que se requieren para solicitar la nacionalidad española con valor de simple presunción ante los registros civiles españoles.

Afortunadamente, el mencionado no estuvo mucho tiempo en el cargo…aunque ahora trabaja en la Dirección de Asuntos Consulares del MAEC. Y su sustituto no es precisamente mejor. Don Eduardo de Quesada Fernández de la Puente, de desastrosa actuación en el Consulado en La Habana a fines del siglo pasado (miles de procedimientos de opción a personas originariamente españolas, que ahora están causando un grave perjuicio a los nietos del emigrante que quieren optar por la Ley 52/2007), ha decidido mantener el “criterio Brugarolas”. Es decir, deniega las solicitudes de declaración de nacionalidad a los nacidos en España de padres uruguayos. Esto no sería demasiado grave, ya que existe la posibilidad de interponer recurso ante la DGRN, que se expedirá dentro de un par de años....

Lo que sí es grave es que se niega a renovar el pasaporte de gente que ostenta la nacionalidad por decisión de un juez de un registro civil español. En efecto, supongamos a un niño nacido en Valencia, de padres uruguayos. A poco de nacer, sus padres solicitaron y obtuvieron la declaración de nacionalidad para el niño, y luego su DNI y pasaporte españoles. Trasladaron su domicilio a Uruguay y al intentar renovar el pasaporte en el Consulado se les “informó” que su hijo no es español y que no puede tener pasaporte. Y esto sucede aunque la inscripción marginal sigue presente en el acta de nacimiento. Es decir, el cónsul cree que la declaración no correspondía pero no hace nada para que la misma sea cancelada, como ser alertar al Ministerio Fiscal del supuesto error, a lo que está obligado por la Ley y el Reglamento del Registro Civil. Y no lo hace precisamente porque sabe que el juez de Valencia, a quien correspondería la decisión de cancelar la inscripción, no lo haría.

En resumen, en Uruguay hay personas que son españolas por decisión firme de un juez de un registro civil español, pero el cónsul se niega a renovarles el pasaporte. Y lo insólito es que se les "informa" que el niño no es español, a sabiendas que ello es falso, sin que a las autoridades del MAEC y del Ministerio de Justicia se les mueva un pelo.

En el sitio web del Diario El Observador de Montevideo se puede observar un reportaje a Gabriela Perrone, cuya hija Antonella se encuentra en esta situación.

http://www.elobservador.com.uy/noticia/106756/nueva-normativa-de-espana-sobre-pasaportes-afecta-a-extranjeros/

En este caso, el cónsul no le renueva el pasaporte a la niña, pero tampoco se le permite acceder a la nacionalidad por opción por estar bajo la patria potestad de una española, pues una persona que es actualmente española (la menor) no puede optar por la nacionalidad española. En resumen, es española pero no le renuevan el pasaporte. Seguramente ingresará a España como uruguaya y allá le permitirán renovarlo.

Seguramente haya cientos de casos como éste. Aunque dudo que en el consulado lleven la cuenta de a cuánta gente han logrado engañar. O quizá sí, y reciban un sobrepago por cada una, en cuyo caso pronto serán inmensamente ricos.

OTRO MINISTERIO INÚTIL…Y VAN

Hace algunas semanas, y dado que no tenía nada mejor que hacer, me decidí a escribirle al Ministerio de Igualdad. El nombre de dicho ministerio siempre me había causado gracia, y sospeché que era otra repartición inútil dentro de la Administración.

Pero decidí darle una oportunidad y que me demostraran que para algo servía. Es por ello que consulté cual era la opinión del Ministerio sobre la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007, dada la obvia discriminación que en ella se dispone, al permitirle optar por la nacionalidad a los nietos de abuelo varón emigrante, pero dejando fuera de ella a los nietos de abuela emigrante.

La respuesta confirmó mi sospecha. Copiando y pegando de alguna comunicación de la Dirección General de los Registros y Notariado del Ministerio de Justicia, precisamente EL ÓRGANO QUE CON SUS INSTRUCCIONES Y DOCTRINAS CAUSA LA MENCIONADA DISCRIMINACIÓN, la Sra. Concha Gavarrón, Jefa de Área de Atención a la Ciudadanía, me transmitió la opinión del Ministerio de Igualdad, que copio aquí abajo.

Como se ve, el Ministerio de Igualdad carece de opinión al respecto. Cuando alguien lo consulta, responde copiando la opinión del órgano que causa la discriminación.

Si uno hubiese requerido la opinión sobre la persecución a los judíos durante el Nazismo, el Ministerio de Igualdad habría solicitado un informe a las SS, para luego retransmitir la información, destacando que “dicha competencia corresponde a la SS”.

A continuación, la respuesta del Ministerio de Igualdad:


Subject: RE: Asunto del email Perdida de la nacionalidad española por matrimonio y la Ley de la Memoria histórica.

Estimado Sr.
Hola. Buenos días.
Con mucho gusto contestamos su escrito y sobre las cuestiones que plantea lamentamos no poder ofrecerle una colaboración eficaz debido a que corresponden al Ministerio de Justicia todas las competencias en lo concerniente al reconocimiento de la nacionalidad española.

No obstante, hemos requerido información del citado Ministerio y nos comunican que la disposición adicional 7º, de la Ley 52/07, establece “Adquisición de la nacionalidad española.

1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.

2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.

En este sentido y dada la regulación preconstitucional de la transmisión de la nacionalidad por vía materna así como de la pérdida de la nacionalidad española por las mujeres que contraían matrimonio con ciudadano extranjero, existen algunos supuestos no comprendidos en dicha disposición adicional.

En concreto los supuestos no incluidos serían los siguientes:

-no incluidos en el punto 1): si el padre o madre a que se refiere este apartado son hijos de mujer española nacidos antes del 29 de diciembre de 1978 que no recibieron “iure sanguinis” la nacionalidad española de la madre, salvo cuando no les correspondiera seguir la del padre extranjero;

-no incluidos en el punto 2): los nietos de las mujeres españolas que perdieron la nacionalidad española por contraer matrimonio con extranjero, ya que condiciona el derecho de opción a que la pérdida de la nacionalidad se produjera “como consecuencia del exilio”, y también a los nietos de española – por ejemplo, en caso de ser madre soltera- que no llegó a perder su nacionalidad, pero que tampoco trasmitió su nacionalidad a sus hijos, por seguir éstos la del padre;

Sin embargo, hay que recordar que las consecuencias negativas de estas discriminaciones históricas contra la mujer se han intentado ir paliando en distintas reformas legales:

- disposición transitoria Ley 14/75 de 2 de mayo: recuperación de la nacionalidad por la mujer casada.

- disposición transitoria segunda de la Ley 29/95 de 2 de noviembre: recuperación de la nacionalidad por la mujer casada con exención del requisito de residencia legal en España.

- disposición transitoria segunda de la Ley 18/90 de 17 de diciembre: opción de la nacionalidad española de origen para hijos de madre española en un plazo de dos años

- disposición transitoria tercera de la Ley 18/90 de 17 de diciembre: opción de la nacionalidad española para hijos de madre originariamente española y nacida en España en un plazo de tres años
(Ampliado a 7 de enero de 1996 por la Ley 15/93 de 23 de diciembre y hasta el 7 de enero de 1997 por la Ley 29/95 de 2 de noviembre).

- Ley 36/02 de 8 de octubre: opción de la nacionalidad española para hijos de madre originariamente española y nacida en España sin límite de plazo.”

Con saludos muy cordiales, quedamos a su disposición.

Concha Gavarrón.

Jefa de Área de Atención a la Ciudadanía.
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Estimada Sra. Gavarrón,

Muchas gracias por la respuesta a mi consulta.

De cualquier modo, creo que no ha comprendido usted el alcance de la misma.

Tengo muy claro que la competencia en este tema es del Ministerio de Justicia, pero mi consulta era sobre la opinión del Ministerio de Igualdad, que supongo para algo debe de existir, aunque confieso no haber podido averiguar hasta la fecha para qué.

Tampoco me queda del todo claro a qué apunta la respuesta cuando menciona la posibilidad que tuvieron los hijos de mujeres emigrantes de optar por la nacionalidad gracias a disposiciones transitorias de las leyes 18/90, 29/95 y 36/2002.

La discriminación sobre la cual consultaba es la que surge de la Disposición Adicional 7a de la Ley 52/2007, por la cual se permite por un lado optar a los hijos de personas originariamente españolas sin importar la fecha de emigración del abuelo varón español, y por otro a los nietos de exiliadas pero enmarcado dentro de una peculiar definición del término.

Es decir, que los hijos de mujeres hayan podido optar por las disposiciones transitorias no resuelve la discriminación pues dicha opción por las leyes 18/90, 29/95 y 36/2002 no los convirtió en personas originariamente españolas y por lo tanto sus propios hijos, nietos de la emigrante, no pueden ahora optar a no ser que sus abuelas fueran "exiliadas" y además hayan "perdido la nacionalidad como consecuencia del exilio".

Si el tema realmente le interesa, le sugiero lea el blog http://nacionalidades.blogspot.com/, en particular las entradas:

http://nacionalidades.blogspot.com/2010/02/nietos-de-exiliadas-la-farsa-continua.html

http://nacionalidades.blogspot.com/2010/02/memoria-historica-en-version-dgrn.html

Si en algún momento tuviera usted alguna información relevante que aportar, le ruego lo haga. Obviamente no es necesario que me copie y pegue ninguna estupidez surgida del Ministerio de Justicia. Que con sus absurdas resoluciones y criterios ya es suficiente para que encima alguien pretenda justificar una discriminación en base a ellos.

Le agradezco nuevamente su amabilidad en responderme, aunque la información que me ha brindado es absolutamente inútil.

Bien, supongo que nunca volveré a saber de usted.

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Estimado Sr.,

Hemos recibido su nuevo correo y tomamos debido conocimiento de las cuestiones que reitera, a efectos de estudio y valoración.

Con saludos muy cordiales, seguimos a su disposición.

Concha Gavarrón.

Jefa de Área de Atención a la Ciudadanía.

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MinisterioIgualdad
Estimada Sra.,
Quisiera saber si el Ministerio ha tenido oportunidad de elaborar alguna opinión propia al respecto de la cuestión que planteaba en mis mensajes anteriores.
Corresponde que solicite esta información para poder actualizar mi blog http://nacionalidades.blogspot.com/

Estimado Sr.

Con mucho gusto contestamos su nuevo correo y sobre el asunto que interesa he de comunicarle que no procede la divulgación o emisión pública de “opiniones propias”, en lo que concierne a materias atribuidas y de la competencias de otros Ministerios u organismos públicos.

Con saludos muy cordiales, seguimos a su disposición.

Concha Gavarrón.

Jefa de Área de Atención a la Ciudadanía.




Estimada Sra.
Muchas gracias por su respuesta.
Saco la conclusión que el Ministerio de Igualdad posee una opinión sobre la discriminación causada por la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 de la Dirección General de los Registros del Ministerio de Justicia pero no considera apropiado hacerla saber públicamente, por aquello de "entre bueyes no hay cornadas".
El intercambio de mensajes me ha resultado muy esclarecedor sobre el "modus operandi" de este Ministerio.

Le agradezco nuevamente,

Asentimiento Voluntario: Gran Estafa

En el código civil originario de 1889 no estaba previsto que un español de origen perdiera la nacionalidad si no se registraba su nacimiento en un registro civil español, por desconocer su padre que la nacionalidad se transmitía sin importar el país de nacimiento. Sencillamente no era la voluntad del legislador que los españoles nacidos fuera de España perdieran la nacionalidad por dicha causa. Al reformarse el Título I del código civil durante el franquismo, por ley de 15 de julio de 1954, se estableció que los españoles que fueran nietos de emigrantes sí debían de presentarse a declarar que querían conservar la nacionalidad luego de emanciparse.

Artículo 26 CC (ley de 15 de julio de 1954)
Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español, o, en su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España.

Al mencionar que eran los nietos que debían de declararlo, queda en claro que seguía siendo innecesario que lo hicieran los hijos de emigrantes. Es decir que tampoco era voluntad del legislador en 1954 que los hijos tuvieran que declarar su voluntad de conservar la nacionalidad luego de emanciparse. (Sencillamente, si un español hijo de emigrante se hubiera presentado a los 25 o 40 años por primera vez al consulado para inscribir su nacimiento y obtener su certificado de nacionalidad y pasaporte, no hubiese tenido ningún problema. No se consideraba que hubiese perdido la nacionalidad, simplemente porque no existía causa legal para ello. )

Esa declaración de conservación por parte de los nietos debía de efectuarse en el plazo de un año, según se estableció unos años más tarde, en 1957, en el artículo 65 de la Ley del Registro Civil.

Artículo 65 LRC
La declaración a que se refiere el artículo 26 del Código Civil sólo puede hacerse dentro de un año, a contar de la fecha en que la Ley del país de residencia atribuya la nacionalidad extranjera o desde la mayor edad o emancipación del declarante, si la Ley extranjera la hubiere atribuido antes
.

Ahora bien, en 1965 la Dirección General de los Registros comenzó a establecer una doctrina por la cual torcía la voluntad del legislador (tanto del de 1889 como del de 1954) interpretando que aquellos españoles que no se inscribieran en los registros civiles (consulares, en la práctica) perdían la nacionalidad por no utilizarla. A este hurto descarado, los delincuentes de la DGRN franquista lo denominaron “asentimiento voluntario”. Es decir, consideraban que ese español (a quien las leyes le habían atribuido la nacionalidad en forma automática) había “voluntariamente” desistido de ostentar la nacionalidad española y por lo tanto la había perdido, no transmitiéndola entonces a sus descendientes.

Pasaron los años y finalmente murió el dictador, pero su espíritu siguió vivo en los corazones de los burócratas del Ministerio de Justicia, que continuaron consumando el hurto. Pero no contentos simplemente con su doctrina-basura del "asentimiento voluntario", decidieron aplicarla de una forma que evidencia que no solamente carecen de escrúpulos sino también de cerebro.

En 1999, el MAEC envía a los consulados la Orden número 3232 sobre Doble Nacionalidad. En ella los pobres infelices citan a los idiotas mayores de la DGRN para aclarar que un español nacido desde el 29 de diciembre de 1960 en adelante en países iberoamericanos no perdía la nacionalidad por asentimiento voluntario pues su mayoría de edad se alcanzaba luego del 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Constitución Española y en particular su artículo 11.3.

Como puede verse, los genios hicieron la cuenta: 29 de diciembre de 1978 menos 18…igual…. 29 de diciembre de 1960. Y de ahí su brillante conclusión:

“Por tanto, los nacidos antes del 29 de diciembre de 1960 no serían españoles y si lo serían, por el contrario, los nacidos después, ya que eran menores de edad el 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Constitución española”

De modo que siguiendo el peculiar razonamiento, alguien nacido el 28 de diciembre de 1960 habría cumplido 18 años el 28 de diciembre de 1978 y habría perdido la nacionalidad por “asentimiento voluntario”………el mismo día en que adquirió capacidad legal !!!!!!!!!!!!!!!!!!
O sea, estuvo hasta las 24:00 del 27 de diciembre de 1978 bajo la patria potestad de un español y por lo tanto fue español (por dependencia familiar) y sin capacidad legal. Y un segundo más tarde, ya comenzado el 28 de diciembre de 1978, perdió la nacionalidad española por "asentimiento voluntario". ¿Qué tal?

Siguiendo ese criterio se produce una paradoja evidente. Supongamos a un nieto de emigrante que por darse ciertas circunstancias nació español, por ejemplo el 29 de diciembre de 1956. Ahora bien, este nieto cumplió 21 años (edad de mayoría de edad en España hasta el Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre de 1978) el 29 de diciembre de 1977. A partir de ese momento tuvo un año de plazo para presentarse a conservar la nacionalidad (art. 26 CC y 65 LRC), plazo que finalizó el 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigencia de la Constitución por lo cual este nieto de emigrante nacido a fines de 1956 no perdió la nacionalidad y pasó a ser de mejor condición que el hijo de emigrante nacido en 1960 del ejemplo anterior.

(y no se trata de una especulación de mi parte, sino que los propios farsantes de la DGRN reconocen en la resolución de 19 de octubre de 1999 que un nieto nacido en Cuba en septiembre de 1957 tuvo un año para declarar su voluntad de conservar la nacionalidad luego de emanciparse en septiembre de 1978)


Este “criterio” es el que se utiliza actualmente en los consulados, sin que a nadie se le mueva un pelo.

En materia de críticas a la DGRN, es obvio que las nuestras no provocan el mismo nivel de hilaridad que las de ciertos Registradores, como ser http://www.arbo.org.es/?p=333

"...lenguaje agreste y montaraz, tan poco técnico y riguroso como ramplón, así como las ineluctables catequesis, montadas en base a doctrinas forjadas en saldos conceptuales de Derecho Administrativo entendidos en su significación vulgar..."

"...resolver aplicando las marginales extravagancias de unas no menos estrafalarias “doctrinas vinculantes”, precisamente establecidas al decidirlo"

Memoria Histórica en versión DGRN

Mencionábamos en el anterior post que los geniecillos de la DGRN entienden que la pérdida de la nacionalidad del exiliado es condición “sine qua non” para que sus nietos puedan optar. Esto crea una serie de situaciones absurdas, por ejemplo las siguientes:


CASO 1

Lucía era una persona originariamente española y nacida en España en 1912. De su matrimonio con un ciudadano francés nació en 1936 su hijo Manuel. En 1937 su esposo falleció en la Guerra Civil. Manuel y Lucía se exiliaron a México donde obtuvieron la nacionalidad mexicana. Manuel quiso recuperar la nacionalidad, pero le informaron que nunca había ostentado la misma por nacer de padre francés. En 2003 optó por el artículo 20.1.b del código civil. Sus hijos ya eran mayores. Éstos tampoco pueden optar ahora por el Apartado Primero pues su padre no fue una persona originariamente española ni tampoco por el Segundo pues su abuela Lucía no “perdió la nacionalidad como consecuencia del exilio” dado que el matrimonio con extranjero que le hizo perder la nacionalidad fue celebrado en España y no se considera "consecuencia del exilio". (ver Instrucción de Servicio 106 del MAEC de 18/11/2009, RC-120672/091)


CASO 2

María era una persona originariamente española. Emigró a Argentina en 1950 por lo cual se la considera exiliada. Contrajo matrimonio con argentino en 1955, pero no obtuvo la nacionalidad argentina. Tuvieron una hija que no nació española pues siguió la nacionalidad argentina del padre. Ahora los nietos de María no pueden optar porque los genios de la DGRN entienden que solamente pueden hacerlo los nietos de exiliadas que perdieron la nacionalidad. En su peculiar “razonamiento”, tiene más mérito perder la nacionalidad que conservarla. Y no se entiende qué diferencia habría, pues es sabido que aún conservándola no podían transmitirla a sus hijos. ¿Por qué ahora se beneficiarían los nietos de quienes las perdieron?

CASO 3

La hermana de María también emigró en 1950 pero a México. Allí contrajo matrimonio con mexicano en 1956, y como en México las extranjeras adquirían automáticamente la nacionalidad al contraer matrimonio con mexicanos y residir en México (a pesar de seguir identificándose como españolas), ahora sus nietos pueden optar pues afortunadamente su abuela perdió la nacionalidad como consecuencia del exilio.


CASO 4

Daniela emigró a Argentina en 1947. Contrajo matrimonio en 1956 con un argentino. En 1979 Daniela adquirió la nacionalidad argentina pero no perdió la española pues ya estaba vigente la CE y en particular su artículo 11. Ahora sus nietos no pueden optar porque Daniela no perdió la nacionalidad.


CASO 5

Gabriela, hermana de Daniela, emigró a Canadá en 1949. Contrajo matrimonio con un canadiense y adquirió la nacionalidad canadiense en 1979 por lo cual perdió la española. Ahora sus nietos podrán optar. Como se ve, se perjudica a los nacidos en países con lo que España tuvo una especial vinculación histórica.

(art. 11.3 CE: "El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen")

CASO 6

Marta era una persona originariamente española y nacida en España en 1915. En 1937 contrajo matrimonio en Madrid con Miguel, venezolano. Inmediatamente después del matrimonio pudieron salir de España gracias a los oficios del gobierno de Venezuela. Marta nunca adquirió la nacionalidad venezolana y siguió considerándose española toda su vida. Ahora sus nietos no pueden optar pues la DGRN entiende que la pérdida de la nacionalidad por matrimonio celebrado en España no puede considerarse "como consecuencia del exilio".

CASO 7

Juana y su hermano Manuel salieron de España hacia Argentina el 17 de julio de 1936.
Los nietos de Manuel podrán optar pues Manuel transimitió la nacionalidad a sus hijos. Los nietos de Juana no podrán optar pues Juana no es considerada exiliada en la definición de la DGRN. Debería de haber esperado al día siguiente para ser considerada exiliada.



Nietos de Exiliadas – La Farsa continúa

En los últimos días han aparecido algunas notas periodísticas en las cuales se intenta dar la idea que el MAEC ha corregido "el problema de las abuelas".
Algún desinformado seguramente sacará la conclusión que el Ministro Moratinos y toda su corte de especialistas en caviar ha finalmente resuelto el problema de los nietos de abuela emigrante que no pueden optar por causa de la limitación impuesta en la Instrucción de la DGRN de 4 de noviembre de 2008.
Y no siempre son los periodistas los que no entienden del tema y publican unos reportajes impresentables, sino que incluso una autoridad en el tema como la Sra. Pilar Pin Vega, Directora General de la Ciudadanía Española en el Exterior ha llegado a declarar disparates tales que demuestran su ignorancia total y absoluta en la materia.

Lamentablemente nada de lo publicado es cierto. El MAEC no ha resuelto ningún problema, en primer lugar porque carece de idoneidad para resolver ningún problema, a no ser el envío de caviar por valija diplomática. Y en segundo lugar, porque carece de competencia para interpretar nada, dado que la misma corresponde al Ministerio de Justicia, y en particular a la famosa (por su incapacidad sobresaliente) Dirección General de los Registros y Notariado. Sí, la misma Dirección General que controla y supervisa a los estupendos registros civiles españoles, y la misma que mantiene las doctrinas-basura del Franquismo como la del "asentimiento voluntario" por la cual se birló la nacionalidad a los descendientes de emigrantes. La misma que redactó la Instrucción-basura de 4 de noviembre de 2008. La misma que no se entera de las decenas de miles de errores en las actas de nacimiento confeccionadas por los inútiles e inservibles de los cónsules. Por ejemplo, que en los consulados en Bogotá, Cartagena de Indias y Quito no saben confeccionar un acta de nacimiento, y hace casi 10 años que dejan constancia que la nacionalidad del progenitor era española cuando de ser así la persona que ahora opta sería originariamente española y no debería de optar. La misma DGRN que no se entera que en muchos consulados se informa a la gente que optó que ha perdido la nacionalidad por causa del artículo 24.3 CC cuando ello solamente se aplica a quienes son originariamente españoles y además se emanciparon luego de la ley 36/2002. La que no se entera que en algunos consulados se deja constancia marginal de la conservación de alguien que optó.

La misma que no es capaz de ordenarle a la Sra. Jueza del Registro Civil Central que se deje de joder y que no rechace solicitudes de opción ingresadas hace un año porque se le antoja que primero hay que tramitar un expediente de inscripción póstuma para luego recién poder declarar la voluntad de optar, llevando el trámite de opción en territorio español a 24 o 28 meses, con suerte. La misma que no se entera que en los Consulados se sostiene descaradamente que no es posible inscribir a una persona originariamente española que falleció sin ostentar la nacionalidad (a pesar de cientos de resoluciones de la DGRN que deberían de aclarar el tema y de estar indicado en la propia Instrucción-basura de 4 de noviembre de 2008), y que aunque eso pueda quitar trabajo a los cónsules, al mismo tiempo le complica la vida a los nietos que residen en España y deben de lidiar primero con el desastre de los registros civiles locales para luego recibir la comunicación de la Sra. Juez Encargada del Central que requiere ineludiblemente se presente el acta del progenitor fallecido. La misma DGRN que parece tener algún acuerdo con alguna compañía de aviación porque esta situación del Registro Central ha obligado a muchos nietos a tramitar la nacionalidad a los consulados.

La misma DGRN que transmitió un criterio al MAEC a principios de abril de 2009, y que lo cambió 2 meses más tarde. La misma que entiende que el exilio comenzó el 18 de julio de 1936 y terminó el 31 de diciembre de 1955. La misma que entiende que una mujer exiliada debe necesariamente haber perdido la nacionalidad para que sus nietos puedan optar, favoreciendo así a los nietos de quienes la perdieron en detrimento de los nietos de aquellas que la conservaron pero que no pudieron transmitirla a sus hijos por la legislación entonces vigente. La misma que entiende que la pérdida de nacionalidad de la española por matrimonio con extranjero celebrado fuera de España debe de considerarse como consecuencia del exilio pero el celebrado en España no. La que no se enteró que luego de la ley de 15 de julio de 1954 la mujer solamente perdía la nacionalidad si adquiría la del esposo (y parece que no saben que en Argentina y Venezuela , los países con más descendientes de españoles, una extranjera no adquiría la nacionalidad por matrimonio).

La misma DGRN que cambia de criterio dos veces al día. La que puede mantener un criterio sobre la sujeción al servicio militar (art 22, ley de 15 de julio de 1954) hoy, cambiarlo mañana para privar de su nacionalidad a un nieto nacido en Brasil o República Dominicana, y volver a cambiarlo para favorecer a una nieta nacida en Uruguay al día siguiente. (¿Será cierto que en la DGRN hay tantos consejeros técnicos como criterios? ¿Y que la Directora General simplemente firma aquí, sobre la cruz?)

La misma que no se entera que en los consulados en Argentina (y el Central) estudian la sujeción al servicio militar, pero en casi todo el resto de los consulados lo ignoran olímpicamente. O mejor dicho se entera por los recursos pero nada hace por llamar al orden a los encargados de los registros consulares, prefiriendo solamente expedirse, y con criterio zigzagueante, sobre los recursos.

La misma que no se entera que este verdadero burro es encargado de un registro civil consular.

La que demora un año en resolver sobre los recursos, y luego un año más en publicarlos en el boletín electrónico. Y es fácil comprenderlo, porque de la lectura de las resoluciones surge claramente su calidad de farsantes, aunque justo es reconocerlo, de redacción florida....de acuerdo a la más autorizada doctrina científica....


En el próximo post también hablaremos de los consulados y el MAEC.


Ampliado el plazo para optar por LMH

AMPLIADO EN UN AÑO EL PLAZO PARA OPTAR A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se amplía en un año el plazo para ejercer el derecho de optar a la nacionalidad española, recogido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de 26 de diciembre de 2007 por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

De acuerdo con las previsiones del apartado 1 de dicha Disposición Adicional Séptima, el Consejo de Ministros podrá prorrogar por un tercer año el plazo de dos años previsto para el ejercicio del derecho a optar a la nacionalidad española de origen que dicha Disposición Adicional reconoce a las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio

En la Disposición Final Segunda de la misma Ley se establecía que la Disposición Adicional Séptima entraría en vigor al año de la publicación de la Ley, por lo que el plazo inicialmente previsto para su vigencia termina el 27 de diciembre de 2010.

Esta normativa implica a las Oficinas del Registro Civil, con una incidencia muy importante sobre las Oficinas del Registro Civil Consular, que han recibido 161.463 solicitudes de opción a la nacionalidad española de origen durante el primer año de vigencia de la Disposición Adicional Séptima. De estas, 154.327 solicitudes, el 95.5 por 100 del total, se ha recibido en Oficinas del Registro Civil Consular de las Embajadas y Consulados Generales de España en Iberoamérica y en el Consulado General de España en Miami.

Refuerzos en las Oficinas

Los refuerzos en la dotación de las Oficinas del Registro Civil Consular y una importante campaña de información han permitido el inicio y un desarrollo satisfactorio de la aplicación de la Normativa. Sin embargo, se ha comprobado que el elevado número de solicitudes presentadas en Iberoamérica va a desbordar la capacidad de las Oficinas Consulares y podría hacer imposible atender todas las solicitudes de opción a la nacionalidad española de origen que se presenten en los dos años inicialmente previstos para la vigencia de la Disposición Adicional Séptima.

En consecuencia, la prórroga en un año del plazo de dos previsto para optar a la nacionalidad española, permitiría atender todas las solicitudes de cita ya presentadas y pendientes de asignación de fecha, así como todas las solicitudes que se presenten y que no puedan ser atendidas en los dos primeros años de aplicación inicialmente previstos en la Ley 2007.

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