Mencionábamos en el anterior post que los geniecillos de la DGRN entienden que la pérdida de la nacionalidad del exiliado es condición “sine qua non” para que sus nietos puedan optar. Esto crea una serie de situaciones absurdas, por ejemplo las siguientes:
CASO 1
Lucía era una persona originariamente española y nacida en España en 1912. De su matrimonio con un ciudadano francés nació en 1936 su hijo Manuel. En 1937 su esposo falleció en la Guerra Civil. Manuel y Lucía se exiliaron a México donde obtuvieron la nacionalidad mexicana. Manuel quiso recuperar la nacionalidad, pero le informaron que nunca había ostentado la misma por nacer de padre francés. En 2003 optó por el artículo 20.1.b del código civil. Sus hijos ya eran mayores. Éstos tampoco pueden optar ahora por el Apartado Primero pues su padre no fue una persona originariamente española ni tampoco por el Segundo pues su abuela Lucía no “perdió la nacionalidad como consecuencia del exilio” dado que el matrimonio con extranjero que le hizo perder la nacionalidad fue celebrado en España y no se considera "consecuencia del exilio". (ver Instrucción de Servicio 106 del MAEC de 18/11/2009, RC-120672/091)
CASO 2
María era una persona originariamente española. Emigró a Argentina en 1950 por lo cual se la considera exiliada. Contrajo matrimonio con argentino en 1955, pero no obtuvo la nacionalidad argentina. Tuvieron una hija que no nació española pues siguió la nacionalidad argentina del padre. Ahora los nietos de María no pueden optar porque los genios de la DGRN entienden que solamente pueden hacerlo los nietos de exiliadas que perdieron la nacionalidad. En su peculiar “razonamiento”, tiene más mérito perder la nacionalidad que conservarla. Y no se entiende qué diferencia habría, pues es sabido que aún conservándola no podían transmitirla a sus hijos. ¿Por qué ahora se beneficiarían los nietos de quienes las perdieron?
CASO 3
La hermana de María también emigró en 1950 pero a México. Allí contrajo matrimonio con mexicano en 1956, y como en México las extranjeras adquirían automáticamente la nacionalidad al contraer matrimonio con mexicanos y residir en México (a pesar de seguir identificándose como españolas), ahora sus nietos pueden optar pues afortunadamente su abuela perdió la nacionalidad como consecuencia del exilio.
CASO 4
Daniela emigró a Argentina en 1947. Contrajo matrimonio en 1956 con un argentino. En 1979 Daniela adquirió la nacionalidad argentina pero no perdió la española pues ya estaba vigente la CE y en particular su artículo 11. Ahora sus nietos no pueden optar porque Daniela no perdió la nacionalidad.
CASO 5
Gabriela, hermana de Daniela, emigró a Canadá en 1949. Contrajo matrimonio con un canadiense y adquirió la nacionalidad canadiense en 1979 por lo cual perdió la española. Ahora sus nietos podrán optar. Como se ve, se perjudica a los nacidos en países con lo que España tuvo una especial vinculación histórica.
(art. 11.3 CE: "El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen")
CASO 6
Marta era una persona originariamente española y nacida en España en 1915. En 1937 contrajo matrimonio en Madrid con Miguel, venezolano. Inmediatamente después del matrimonio pudieron salir de España gracias a los oficios del gobierno de Venezuela. Marta nunca adquirió la nacionalidad venezolana y siguió considerándose española toda su vida. Ahora sus nietos no pueden optar pues la DGRN entiende que la pérdida de la nacionalidad por matrimonio celebrado en España no puede considerarse "como consecuencia del exilio".
CASO 7
Juana y su hermano Manuel salieron de España hacia Argentina el 17 de julio de 1936.
Los nietos de Manuel podrán optar pues Manuel transimitió la nacionalidad a sus hijos. Los nietos de Juana no podrán optar pues Juana no es considerada exiliada en la definición de la DGRN. Debería de haber esperado al día siguiente para ser considerada exiliada.
CASO 1
Lucía era una persona originariamente española y nacida en España en 1912. De su matrimonio con un ciudadano francés nació en 1936 su hijo Manuel. En 1937 su esposo falleció en la Guerra Civil. Manuel y Lucía se exiliaron a México donde obtuvieron la nacionalidad mexicana. Manuel quiso recuperar la nacionalidad, pero le informaron que nunca había ostentado la misma por nacer de padre francés. En 2003 optó por el artículo 20.1.b del código civil. Sus hijos ya eran mayores. Éstos tampoco pueden optar ahora por el Apartado Primero pues su padre no fue una persona originariamente española ni tampoco por el Segundo pues su abuela Lucía no “perdió la nacionalidad como consecuencia del exilio” dado que el matrimonio con extranjero que le hizo perder la nacionalidad fue celebrado en España y no se considera "consecuencia del exilio". (ver Instrucción de Servicio 106 del MAEC de 18/11/2009, RC-120672/091)
CASO 2
María era una persona originariamente española. Emigró a Argentina en 1950 por lo cual se la considera exiliada. Contrajo matrimonio con argentino en 1955, pero no obtuvo la nacionalidad argentina. Tuvieron una hija que no nació española pues siguió la nacionalidad argentina del padre. Ahora los nietos de María no pueden optar porque los genios de la DGRN entienden que solamente pueden hacerlo los nietos de exiliadas que perdieron la nacionalidad. En su peculiar “razonamiento”, tiene más mérito perder la nacionalidad que conservarla. Y no se entiende qué diferencia habría, pues es sabido que aún conservándola no podían transmitirla a sus hijos. ¿Por qué ahora se beneficiarían los nietos de quienes las perdieron?
CASO 3
La hermana de María también emigró en 1950 pero a México. Allí contrajo matrimonio con mexicano en 1956, y como en México las extranjeras adquirían automáticamente la nacionalidad al contraer matrimonio con mexicanos y residir en México (a pesar de seguir identificándose como españolas), ahora sus nietos pueden optar pues afortunadamente su abuela perdió la nacionalidad como consecuencia del exilio.
CASO 4
Daniela emigró a Argentina en 1947. Contrajo matrimonio en 1956 con un argentino. En 1979 Daniela adquirió la nacionalidad argentina pero no perdió la española pues ya estaba vigente la CE y en particular su artículo 11. Ahora sus nietos no pueden optar porque Daniela no perdió la nacionalidad.
CASO 5
Gabriela, hermana de Daniela, emigró a Canadá en 1949. Contrajo matrimonio con un canadiense y adquirió la nacionalidad canadiense en 1979 por lo cual perdió la española. Ahora sus nietos podrán optar. Como se ve, se perjudica a los nacidos en países con lo que España tuvo una especial vinculación histórica.
(art. 11.3 CE: "El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen")
CASO 6
Marta era una persona originariamente española y nacida en España en 1915. En 1937 contrajo matrimonio en Madrid con Miguel, venezolano. Inmediatamente después del matrimonio pudieron salir de España gracias a los oficios del gobierno de Venezuela. Marta nunca adquirió la nacionalidad venezolana y siguió considerándose española toda su vida. Ahora sus nietos no pueden optar pues la DGRN entiende que la pérdida de la nacionalidad por matrimonio celebrado en España no puede considerarse "como consecuencia del exilio".
CASO 7
Juana y su hermano Manuel salieron de España hacia Argentina el 17 de julio de 1936.
Los nietos de Manuel podrán optar pues Manuel transimitió la nacionalidad a sus hijos. Los nietos de Juana no podrán optar pues Juana no es considerada exiliada en la definición de la DGRN. Debería de haber esperado al día siguiente para ser considerada exiliada.